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Apuntes de derecho internacional publico (Nicaragua) (página 2)




Enviado por boazmosquera



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

El Tribunal opina que es cierto que corresponda a Liechtenstein regular la adquisición de su nacionalidad pero lo que no le corresponde es determinar si tiene D. a ejercer su protección en el caso concreto, ya que éste ejercicio se coloca en el plano del D.I. y es el D.I. quien determina si un Estado está legitimado para ejercer la protección y acudir al Tribunal. Por otro lado, hay infinidad de actos realizados por un Estado en el ejercicio de su competencia nacional que no producen efecto pleno en el plano internacional.

El Tribunal hace prevalecer la nacionalidad efectiva, la que concuerda con la situación de hecho, la que conecta al interesado y a uno de los Estados, para lo cual se toman en consideración elementos como el domicilio del interesado, la localización de sus intereses, sus vínculos familiares, su participación en la vida pública, la vinculación que él ha manifestado hacia el país y la que le ha inculcado a sus hijos, etc.

Elementos todos que prueban, de un lado, la ausencia de toda conexión entre Nottebohm y Liechtenstein, de otro, la inexistencia de un vínculo antiguo y estrecho de arraigo entre él y Guatemala, lazo que su naturalización en nada debilitó. Naturalización que fue concedida en condiciones excepcionales de rapidez y benevolencia por lo que carece de la sinceridad que debe esperarse de un acto tan importante para que imponga el respeto de un Estado en la situación de Guatemala.

Por lo tanto, Guatemala no está obligada a reconocer la nacionalidad así conferida. En consecuencia,

Liechtenstein no tiene base para extender su protección a Nottebohm respecto de Guatemala.

OBSERVACIONES

1) La estructura argumentativa del fallo ??

El Tribunal efectúa una disociación entre la concesión de la nacionalidad y el Derecho de protección, y hace objeto de su decisión no el hecho del otorgamiento sino las exigencias que según él impone el orden jurídico internacional al ejercicio de esa protección por parte de los Estados.

La protección de Liechtenstein podía estar fundada tan sólo en un reconocimiento previo de las autoridades guatemaltecas o en que la concesión de la nacionalidad hubieran sido hechas en condiciones tales de conformidad con el D.I. que Guatemala estuviera obligada a reconocerla. Por lo que respecta al primer punto, los actos de reconocimiento fueron realizados por funcionarios, todos ordinarios del régimen de extranjería entre el Estado y un particular, no eran actos de Gobierno a Gobierno. Por lo que no hay lugar a apreciar el estoppel.

2) Disociación entre la concesión de la nacionalidad y el Derecho de protección

El D.I. reconoce a los Estados una competencia básica y fundamental para establecer por sí mismo los criterios que determinan la adquisición y perdida de sus respectivas nacionalidades. Por lo que, si el otorgamiento ha sido perfectamente regular, según el D. de ese Estado, éste producirá efectos plenos en el plano internacional.

Sin embargo, es esta posición tradicional la que la sentencia Nottebohm puso en tela de juicio mediante la disociación de ambos momentos: el de la adquisición, por supuesto regular, de la nacionalidad y el del ejercicio del D. de protección. El Tribunal no juzga la regularidad de la concesión según el D. De Liechtenstein ni la conformidad de esas leyes con el D.I.

3) El criterio de la efectividad

No basta, pues, la sola nacionalidad conseguida según las leyes de un Estado determinado para que éste pueda ejercer su protección diplomática. Preciso es que dicha nacionalidad esté caracterizada por la nota de la efectividad.

El criterio de la efectividad se había utilizado anteriormente para dirimir entre dos nacionalidades de dos Estados diferentes. La doctrina Nottebohm introduce una modificación: da al principio de la efectividad un valor absoluto, puesto que hace perder la legitimación inicial del Estado de la nacionalidad para ejercer la protección cuando dicha nacionalidad no es efectiva.

4) Competencia unilateral de los Estados y reconocimiento internacional de los efectos derivados del ejercicio de esa competencia.

La concesión de la nacionalidad es expresión de la soberanía de un Estado, que establece la relación de dependencia entre él y un particular. Dicha nacionalidad va encaminada a producir efectos primariamente dentro de ese sistema jurídico, pero no esta excluido que los tenga también en otros sistemas. No obstante, aclara el Tribunal que: No corresponde a Liechtenstein determinar si este Estado tiene D. a ejercer protección o dirigirse al Tribunal, ya que esto es situarse en el plano del DI..

  • Nacionalidad y protección diplomática. Prueba de la nacionalidad. Derecho aplicable a esta prueba: Libertad de prueba en los tribunales internacionales.

  • Relación entre el principio de libertad de juicio en el juez internacional, el de igualdad procesal de las partes y el de la competencia de la instancia internacional.

  • Aplicación del Derecho interno estatal por los Tribunales Internacionales.

  • Competencia exclusiva de los Estados en materia de nacionalidad. Facultades de los Tribunales internacionales.

  • Principio de efectividad: teoría de la nacionalidad efectiva.

  • Nacionalidad de las personas objeto de protección y competencia de un Tribunal Internacional.

Hacer un Análisis del Caso, estructurado de la siguiente manera:

  • G. ANTECEDENTES. Un breve resumen de los hechos.

  • H. ALEGACIONES. De ambas partes si la hubiera o de una parte si la otra no ha hecho ninguna.

  • I. JURISPRUDENCIA. Si la hubiera, tanto internacional como nacional de las partes.

  • J. CUESTIONES A RESOLVER.

  • K. CONCLUSIÓN.

  • L. APRECIACIONES DEL ALUMNO. Comentarios o dudas que se le han planteado en el análisis.

UNIDAD IV

Aguas territoriales, espacio aéreo y ultraterrestre

La enseñanza socrática estaba dirigida a estimular en los demás el interés por la búsqueda, haciéndole reconocer al interlocutor la propia ignorancia, la "ironía", y señalando acto seguido, a través del dialogo en común, la "mayéutica", el camino para el saber válido.

Objetivos:

  • 1. Explicar el régimen jurídico de las aguas interiores, mar territorial, zona económica y plataforma continental y su situación actual.

  • 2. Explicar el régimen del espacio aéreo y espacio ultraterrestre.

El Medio Marino es una unidad física formada por:

  • Suelo y subsuelo del mar

  • Columna de agua suprayacente.

Y se utiliza como vías de comunicación y recursos naturales. Tiene también intereses Políticos y Estratégicos y Económicos.

El Plano Jurídico de la unidad física del medio marino se divide en las siguientes categorías, según el grado del ejercicio del a soberanía estatal según los Estados sean:

Estados ribereños: La soberanía va disminuyendo a medida que nos alejamos de la costa.

  • 1) Aguas Interiores (soberanía absoluta del Estado, tal y como se aplica al territorio nacional, a los ríos que atraviesan el territorio y a los lagos).

  • 2) Mar Territorial (soberanía del Estado, permitiendo el paso inocente de embarcaciones de terceros Estados).

  • 3) Zona Contigua (jurisdicción del Estado para prevenir infracciones de sus leyes, reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios).

  • 4) Zona Económica Exclusiva (jurisdicción del Estado de 200 millas a partir de la costa, donde el Estado puede explotar y explorar los recursos pesqueros allí existentes).

  • 5) Plataforma Continental (lecho y subsuelo marino hasta una distancia de 200 millas a partir de la costa, donde el Estado ribereño puede explotar de manera exclusiva los recursos allí existentes).

Más allá de la jurisdicción nacional: No existen poderes soberanos, son espacios comunes a todos los Estados (con o sin litoral) y son patrimonio o bien común de la humanidad:

  • 6) Alta mar (zona fuera de la jurisdicción de los Estados, donde existe libertad de pesca, investigación científica, etc., con fines pacíficos).

  • 7) Zona Internacional de Fondos Marinos y Oceánicos (ZIFMO) (patrimonio común de la humanidad donde ningún Estado puede ejercer soberanía ni reivindicarse derechos).

Para comprender el actual Régimen Jurídico del Mar, es necesario tener claridad sobre estas categorías de espacios marinos y el papel que el Estado y la Comunidad Internacional juegan dentro del Derecho del Mar, a la luz de la III Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o Montego Bay.

Los antecedentes históricos comienza, como no puede ser de otra manera con la Costumbre desde la época de la civilización mesopotámica[38]pasando por Asia y expresado en los imperios Chino, Hindú y Egipcio, y en el Mediterráneo por Grecia y Roma.

En esta etapa, el Derecho del Mar se forjó en el uso y la costumbre marítima de todos los pueblos, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No existió norma escrita o codificación alguna que reglamentara la conducta de los Estados en sus aspiraciones marítimas, o en su movilización a través de los océanos.

En Roma, el Derecho del Mar tiene su origen en el propio ius Gentium, o Derecho de Gentes.

La anchura del mar territorial del Estado no se definió en esta etapa, de formas manera clara, en razón a que para algunos Estados estaba representada en la capacidad de defensa de sus costas[39]En todo caso esta situación dura hasta la finalización de la Segunda Guerra Mundial. Con la declaración Truman de 1945[40]termina la etapa consuetudinaria del Derecho del Mar y comienza la convencional con la I Convención de Ginebra de 1958 que adopta cuatro convenios básicos: a) Mar Territorial y Zona Contigua; b)Alta Mar; c) Pesca y Conservación de los Recursos Vivos del Alta Mar; y d) Plataforma Continental. Estos convenios dejaron sin resolver:

  • Anchura del Mar Territorial

  • Demarcación de Zona Exclusiva de Pesca.

La II Convención de Ginebra sobre Derecho de Mar tuvo lugar en 1960 fracasó. La propuesta de los Estados Unidos y Canadá proponía una anchura de seis millas para el Mar Territorial y otras seis millas para la Zona Exclusiva de Pesca. Sin embargo, hubo otra propuesta presentada por los países en vías de desarrollo que aumentaba las distancias a las 12 millas.

La III Convención de Ginebra sobre Derecho de Mar comienza en 1973, en Caracas, Venezuela y finalizó con el texto del Derecho del Mar que acoge algunos conceptos de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1958. El Convenio se adoptó por 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones el 10 de diciembre de 1982 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 transcurridos 12 meses desde el depósito del sesenta instrumento de ratificación. Nicaragua ratificó el Convenio en el año 2001 y realiza su desarrollo normativo en el año 2002[41]

El Convenio ha necesitado dos convenios interpretativos:

  • Convenio de Aplicación parte 11 del Convenio de Montego Bay sobre el ZIFMO, 1994.

  • Convenio especies transzonales y stocks de especiales altamente migratorias, 1995.

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* Millas equivalen a Millas náuticas[42]

  • AGUAS INTERIORES

Concepto según el artículo 5.1 del Convenio de Ginebra de 1958 y del artículo 8.1 Derecho del Mar de Montego Bay de 1982:

"Parte del medio marino situado en el interior de la línea de base del Mar Territorial", se excluyen otras aguas como son los lagos y los ríos.

Las Aguas Interiores se caracterizan por la soberanía exclusiva del Estado ribereño, si bien ésta queda matizada en bahías y puertos por:

  • Ser zona de Navegación Internacional

  • Por Razones de Humanidad y Cooperación Internacional

Surge con el Convenio de Montego Bay en su artículo 8.2 tal limitación con el trazado de la "Línea de Base Recta"[43] que produce el efecto de incorporar como Aguas Interiores aguas que no lo eran, por lo que esas aguas existirá el Derecho de Paso Inocente.

En cuanto a su régimen jurídico el Estado ribereño tiene competencia exclusiva en el aprovechamiento de recursos naturales que existan en:

  • La columna de agua

  • Lecho y Subsuelo

  • Debe añadirse en virtud del artículo 1 de Montego Bay que el espacio aéreo suprayacente es también objeto de soberanía del Estado ribereño.

La legislación interna del Estado costero se aplica en materia penal, policial, sanitaria y de contaminación.

La legislación nicaragüense[44]al igual que la española[45]contrarían al Derecho Internacional general al incluir ríos, lagos y otras aguas continentales dentro de las Aguas Interiores.

Legislación nicaragüense. En la Ley 420, Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua de 15 de marzo de 2002 se establece en su artículo 4 la soberanía sobre las Aguas Marítimas Interiores y en su artículo 6 establece, igualmente, la soberanía en la prevención y sanción de las infracciones a las leyes y reglamentos aduaneros, penales, fiscales, de inmigración y sanitarios.

Puertos[46]El régimen jurídico de puertos[47]siendo especial, forma parte, como estamos viendo, de las Aguas Interiores.

El artículo 16 del Convenio de Ginebra regula de una manera favorable el principio de libertad de acceso de los buques a los puertos extranjeros[48]Los buques mercantes extrajeros deben cumplir la ley interna del Estado ribereño que se matiza en casos, ya mencionados, por razones de humanidad, seguridad de la vida en el mar, avería, mal tiempo y causas imprevistas. Las restricciones son mayores cuando la energía impulsora del los buques es nuclear. En cuanto a los buques de guerra, la previa autorización por vía diplomática es la regla general en las relaciones internacionales, habiendo tres escalas diferentes, oficial, no oficial y accidental, no obstante también queda este punto matizado en virtud de los Tratados o Acuerdo relativos a Cooperación para la Defensa o de Defensa Colectiva.

El concepto de peace of the port regula el estatus de los buques mercantes en puertos extranjeros de forma que la aplicación de la ley penal del Estado del puerto se aplicará a los tripulantes cuando sus delitos afecten al orden público o seguridad de tal Estado, mientras que si no afectan será el Capitán del buque el competente. Por el contrario para los buques de guerra el Estado receptor aplica una renuncia tácita para conocer y sancionar los actos delictivos cometidos en el buque en cuestión, lo que no imposibilita al citado Estado receptor a aplicar medidas para protección de personas y cosas fuera del buque, como tampoco supone la renuncia a la capacidad sancionadora sobre le personal franco de servicio fuera del buque. Si bien la consideración de fuerza armada en territorio extranjero de tal personal ha demostrado, en la práctica internacional, que el Estado receptor puede detener a los infractores, pero es el Estado origen quien finalmente sanciona la conducta por medio de las facultades delegadas en las autoridades del buque de guerra en cuestión.

Bahías[49]Reguladas por el artículo 7 de la Convención de Ginebra de 1958 y 10 de Montego Bay.

Su definición en el artículo 7.2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y Zona Contigua es "una bahía es toda escotadura bien determinada, cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión e la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura". Igual definición es la que se contiene en Montego Bay.

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Principios de la delimitación de bahías. Estos principios permiten el trazado de la líneas que cierran las escotaduras en la costa, siendo la "superficie de la escotadura la que se comprende entre la línea de bajamar que sigue a la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de su puntos naturales de entrada". En cuanto a la existencia de islas:

  • Con más de una entrada, el diámetro del semicírculo será la suma de las líneas que cierren todas las entradas.

  • Con islas interiores, están quedarán comprendidas en la superficie de la escotadura.

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El problema que se plantea, ahora, es la distancia máxima que puede alcanzar la línea de cierre, esto queda regulado en el artículo 7 párrafos 4 y 5 del Convenio de Ginebra sobre el Mar Territorial y el 10 de Montego Bay.

Artículo 7.4 "si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos fajas de la bajamar, y las aguas que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores".

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Artículo 7.5 "Cuando la distancia entre las fajas de bajamar de los puntos naturales de una bahía exceda de 24 millas, se podrá trazar dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas, de manera que encierre la mayor superficie posible de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud".

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Las bahías históricas quedan fuera de los límites señalados arriba en virtud el artículo 7.6 siempre y cuando exista el ejercicio efectivo y continuo de la soberanía del Estado ribereño y el reconocimiento de otros Estados de ello.

Delimitación de bahías con varios Estados ribereños. Dos son los casos:

  • Todos los Estados tienen acceso a la bahía. Caso Gibraltar

  • Un solo Estado está en la boca de la bahía (fondo de saco). Caso Fonseca

Son tres las posibilidades de solución de los Estados para salvaguardar sus intereses estratégicos, de navegación y explotación de recursos naturales y son el condominio (comunidad de Estados ribereños con competencias concurrentes), la convención entre los Estados ribereños y la delimitación del mar territorial en virtud del principio de equidistancia para delimitar el área de la bahía que corresponde a cada Estado.

Aguas archipelágicas. Este concepto nación de la práctica internacional y lo incorporó Montego Bay en su artículo 46, ya que la Convención de Ginebra de 1958 sólo aceptaba que cada isla tuviera su Mar Territorial, pero no que los Estados archipelágicos tuvieran un espacio propio.

Su delimitación es por medio de líneas de base archipelágicas rectas, a partir de las cuales se miden el Mar Territorial, la Zona Económica Exclusiva y los otros espacios marinos:

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Esas líneas unirán los puntos extremos de las islas, arrecifes e instalaciones artificiales para la navegación, pero no serán mayores de 100 millas.

Las aguas encerradas no son Aguas Interiores, por lo que

el ejercicio de soberanía es limitado en esas aguas, espacio aéreo supradyacente,, lecho y subsuelo.

Así las cosas los Estados extranjeros gozarán del a) derecho de Paso Inocente, b) paso ininterrumpido y rápido, y c) el reconocimiento de sus tradiciones en esas aguas, incluido el tendido de cables submarinos.

  • MAR TERRITORIAL

Ya en el siglo XVIII tanto en el campo doctrinal como en el consuetudinario empieza a hablarse de un mar adyacente. El artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1958 y la III Convención de las Naciones Unidas (artículo 2 de Montego Bay 1982) coinciden en su definición, es decir: "la soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial".

Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar, así como al lecho y al subsuelo de ese mar y a su recursos naturales existentes.

Con respecto a la anchura del mar territorial, la Convención estableció que: "todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial, hasta un límite que no exceda las 12 millas medidas a partir de las líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención"[50].

Delimitación, anchura y régimen jurídico:

  • Límite interior, respecto a tierra firme o aguas interiores.

  • Límite exterior, para establecer fin del espacio del Mar Territorial y dónde empiezan las siguientes zonas.

  • Límite lateral, separa los mares territoriales de los Estados con costas contiguas.

  • Situaciones especiales, relativas a radas de carga y descarga, mar territorial de islas, elevaciones emergentes en bajamar, desembocadura de ríos, etc.

Línea interior del mar territorial. La delimitación se hará por dos criterios:

  • Línea de bajamar a lo largo de la costa o línea de bajamar escorada.

  • Línea de base recta que una los puntos apropiados cuando la costa tenga profundas aberturas y escotadura o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en proximidad inmediata. Este es el criterio más utilizado pro los Estados ribereños porque da más amplitud a sus espacios marítimos.

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Límite exterior del mar territorial. Artículo 6 de la Convención de Mar Territorial y Zona Contigua, 1958 y Artículo 4 de la III Convención (Montego Bay 1982).

"Está constituido por una línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial".

El procedimiento se refleja en el dibujo inferior:

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r = anchura del mar territorial

Límite lateral. Artículo 12 de la Convención de Mar Territorial y Zona Contigua, 1958 y Artículo 15 de la III Convención (Montego Bay 1982).

"Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada en forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma".

Anchura. Desde el alcance de una bala de cañón en el siglo XVIII concretado por Bynkershoek, pasando por la legua marina de Galiani, que equivale a las 3 millas marinas, llegamos a la actual anchura puede ser de 12 millas marina, pero no superior según Montego Bay 1982 en su artículo 3.

Esta modificación afectó mucho a la navegación a través de los estrechos internacionales, porque quitaban movilidad a las flotas de los buques de guerra de las potencias navales.

El régimen jurídico son el conjunto de derecho y deberes del Estado ribereño[51]en cuestión. Lo más importante es el régimen de navegación (art. 17 del Convenio de Ginebra de 1958 y 21 a 23 Montego Bay 1982):

  • Seguridad de navegación y protección de instalaciones tipo cables y tuberías submarinos.

  • Conservación recursos vivos y sanción a las infracciones.

  • Prevención de la contaminación.

  • Investigación científica.

  • Aplicación reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios y de inmigración

  • Establecimiento de rutas marítimas y tráfico .

  • Régimen de buques de propulsión nuclear o de transporte de cargas nocivas y peligrosas.

  • Derecho de paso inocente[52]Para atravesar el Mar Territorial y dirigirse hacia Alta Mar, para detenerse y fondear por incidentes normales en la navegación. Esta inocencia existe en tanto en cuanto no afecta al orden, la paz y la seguridad del Estado ribereño.

Los estrechos de navegación internacional[53]Este concepto está englobado en el concepto del Derecho de Paso Inocente, pero con unas particularidades según el Convenio de Ginebra de 1958:

  • El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos.

  • El Estado ribereño puede pedir notificación o autorización respecto a los buques de guerra que utilicen los estrechos que se encuentre en su Mar Territorial.

Montego Bay establece dos tipos de estrechos:

  • Derecho de Paso Inocente. Los que unen Alta Mar o una Zona Económica Exclusiva con el Mar Territorial de un Estado extranjero y los formados por una isla de un Estado ribereño con su territorio continental.

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  • Derecho de Paso en Tránsito. Los que unen una zona de Alta Mar o una Zona Económica con otra zona de Alta Mar o una Zona Económica. Artículo 38.2 de Montego Bay "de la libertad de navegación exclusivamente para los fines de tránsito rápido e interrumpido por el estrecho". Esto viene a decir que el avance debe ser sin demora, sin amenaza o uso de la fuerza contra el Estado ribereño.

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1.3. ZONA CONTIGUA[54]

Sin perder el carácter de Alta Mar se produce una extensión, de no más de 12 millas, de la protección de los intereses del Estado ribereño adyacentes al Mar Territorial, con la intención de evitar infracciones aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias que puedan cometerse en ese Mar Territorial y reprimir las infracciones cometidas en éste y en su territorio[55]No podemos olvidar el derecho de persecución (hot pursuit[56]de los buques extranjeros a partir de la líneas de base que establece el artículo 111 de Montego Bay

1.4. ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA[57]

El nacimiento de esta figura tiene su origen en la consolidación del principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales. Montego Bay, en su artículo 55, definió la Zona Económica Exclusiva como: "un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención", es decir que de acuerdo con la Convención, el Estado ribereño ejerce derechos soberanos sobre los recursos naturales o para su exploración y explotación. Dentro de esta zona tendrá derechos exclusivos a efectos de control, regulación, explotación y preservación de los recursos orgánicos e inorgánicos, y de prevención y control de la contaminación.

En el artículo 57 de Montego Bay, la Zona Económica Exclusiva no se extenderá más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

La zona exclusiva de pesca para el Estado ribereño quedó clara para la CIJ en 1974 en los asuntos de competencia en materia de pesquerías contempló esta zona como en la que su interior un Estado puede pretender competencia exclusiva en materia de pesquerías independientemente de su mar territorial. El Estado ribereño puede reglamentar las condiciones de acceso de buques de pesca extranjeros y tiene poderes de sanción.

Se pueden establecer islas artificiales e instalaciones relacionadas con los recursos naturales con una zona de seguridad de 500 metros.

1.5. PLATAFORMA CONTINENTAL[58]

Los criterios de Plataforma Continental en Montego Bay son diferentes a los criterios de la Convención de Ginebra de 1958, y en su artículo 76.1, la define de la siguiente forma: "La Plataforma Continental de un Estado ribereño comprende el subsuelo de las áreas marinas y submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En los casos que el borde exterior de margen continental no llegue a esa distancia".

Sin embargo en la Convención de Ginebra de 1958, el concepto de Plataforma Continental estaba determinado por criterios de profundidad hasta los 200 metros de profundidad o más allá de esos 200 metros, hasta donde la profundidad permitiera la explotación de los recursos naturales de dicha zona por parte del Estado ribereño.

En cuanto a la delimitación: "Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas frente a otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado". Se fomenta el acuerdo y el entendimiento entre los Estados.

En todo caso, los recursos naturales deben entenderse como los minerales y otros no vivos del lecho del mar y subsuelo.

La Corte Internacional de Justicia, con base en estas disposiciones y en otros antecedentes de jurisprudencia internacional, desarrolló en el fallo del Mar del Norte[59]la doctrina de que existe una "obligación de negociar". Es decir, la negociación en estos casos representa una obligación para las partes, obligación que debe llenar ciertos requisitos, como el de proceder con flexibilidad y con genuino propósito de llegar a un acuerdo, y no por simple fórmula externa, o por superar una etapa del proceso que permite pasar a la aplicación automática del principio de la equidistancia.

1.5. ALTA MAR

"Es la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado". La naturaleza jurídica de Alta Mar se define tan solo en el término "libertad", pero se complementa con la "igualdad". Es decir que en Alta Mar hay ausencia de poderes estatales predomina la libertad bajo diversas actividades ejercidas en igualdad de condiciones para todos los Estados del mundo, sean o no costeros, implicando el uso común y el deber mutuo de respetarse en el ejercicio de tal uso.

La Convención de Ginebra de 1958 en su artículo 2, y la de Montego Bay en su artículo 89, coinciden en que ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía. El uso común de Alta Mar para todos los Estados, con o sin litoral, se estableció en la Convención de Ginebra en cuatro libertades fundamentales:

  • Libertad de Navegación.

  • Libertad de Pesca.

  • Libertad de colocar cables y tuberías Submarinas.

  • Libertad de sobrevolar en Alta Mar.

Existen unos límites al régimen de libertad de los Estados en Alta Mar y son las abstención de actividades que lleven a el trato de esclavos y la piratería. Igualmente, existe el derecho de reconocimiento o derecho de visitas cuando haya fundada sospecha de que el buque en cuestión se dedica a la piratería, trata de esclavos o que el buque tenga igual nacionalidad que el buque de guerra que inicia la visita aún habiendo izado otro pabellón o no enarbolando pabellón alguno.

También hay que tener en cuenta el derecho de persecución mencionado más arriba, siempre que ésta se haya iniciado en aguas interiores, mar territorial zona contigua y aguas archipelágicas.

Otro punto de actual interés es la lucha contra la contaminación del medio marino, que por el Convenio de Bruselas de 1969 se permite a los Estados actuar en Alta Mar para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro de contaminación para sus costas por hidrocarburos a causa de accidente y que puedan ser de gran magnitud. Por otro lado, Montego Bay no olvida la represión al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y su represión (artículo 108).

Por último señalar que el uso de Alta Mar será con fines exclusivamente pacíficos en virtud del artículo 88 de Montego Bay. En cuanto a las experiencias nucleares francesas de los años 70, Australia y Nueva Zelanda llevaron a Francia al CIJ, Ensayos Nucleares, con sentencia sin definición de 20 de diciembre de 1974.

Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos, que se encuentran constituidos geográficamente por todo el lecho marino existente, a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial, sin comprender las plataformas extendidas.

En los artículos 133 al 191 de Montego Bay de 1982, se tratan todos los aspectos relacionados con la exploración, explotación y administración de los recursos que se encuentran en dicha zona, estableciéndose que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, están fuera de los límites de cualquier jurisdicción estatal, por lo tanto son inapropiables y su explotación se realizará en beneficio de la humanidad..

A partir de ello surgieron profundas controversias, en razón a que hay pueblos que pertenecen a la humanidad, como el caso Kurdo, que aún no han sido considerado como Estado. Igualmente, por las diferencias tecnológicas.

TIJ ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ESTA, 27 DE JUNIO DE 1986[60]

9 de Abril de 1984. El embajador de Nicaragua en Holanda, Carlos Arguello, entrega al Secretario de la CIJ, Santiago Torres Bernardez, la solicitud con que Nicaragua abre proceso judicial contra Estados Unidos por actividades violatorias del derecho internacional en contra del pueblo nicaragüense. En dicha solicitud pide además el gobierno de Nicaragua que la CIJ dicte urgentemente medidas provisionales de protección.Según el comunicado de la Dirección de Divulgación y Prensa de la Junta de Gobierno de Nicaragua firmado en esa misma fecha, la petición fundamental de Nicaragua es que la CIJ declare ilegales todas las actividades encubiertas patrocinadas por los Estados Unidos para derrocar el actual gobierno nicaragüense. Entre dichas actividades se destacan de inmediato el ataque que 6,000 contrarrevolucionarios, con ayuda norteamericana, realizaron en marzo de 1984 en territorio de Nicaragua; el minado de los principales puertos de Nicaragua, con que resultaron dañados barcos de propiedad holandesa, panameña, soviética, japonesa y británica, y con que, simultáneamente, se pretende aislar económicamente al país; el abierto esfuerzo de la administración Reagan para obtener $21 millones para apoyar las actividades de los "contras". Sin cuantificar todavía con exactitud los daños materiales que estas actividades encubiertas han provocado en cosechas, puentes, oleoductos, tanques de combustible, plantas de electricidad, aeropuertos, puertos marítimos, carreteras y fábricas, simplemente se da un monto que excede $200 millones y se señala que con ellas más de 3,000 nicaragüenses hasta ese momento han perdido la vida o han sido heridos.Toda esta actividad norteamericana viola el Derecho Internacional y las Cartas de la ONU y la OEA, alega el comunicado, en particular en tres principios: no recurrir a la fuerza o a la amenaza de la fuerza en las relaciones con otros Estados; no violar la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier otro Estado; no violar la libertad de los mares o impedir el comercio marítimo pacífico.Como medida provisional, solicita Nicaragua que la CIJ ordene el cese inmediato de todo apoyo de Estados Unidos a la contrarrevolución mientras está pendiente el caso.

La sentencia del 27 de junio de 1986

La sentencia de la CIJ dió la razón a Nicaragua y condenó sin vacilación alguna a Estados Unidos. La decisión de la Corte, razonada en 291 numerales y concretada en 16 puntos resolutivos, desmenuzó uno por unos todos los argumentos presentados por las partes. Y es necesario hacer una aclaración: aunque Estados Unidos se retiró del juicio después de la sentencia del 26 de noviembre de 1984, durante su participación en las dos primeras etapas del juicio hizo abundante uso de todos los argumentos posibles, los argumentos básicos que habría utilizado si, respetando el Estatuto de la CIJ, hubiera continuado en el juicio. De ese modo, la CIJ pudo contrastar los argumentos de Nicaragua y los de Estados Unidos y sacar sus propias conclusiones. La Corte se procuró también sus propios medios de prueba. Un porcentaje de ellos fue aportado por el juez norteamericano ante la CIJ, Schwebel. Después de rechazar los argumentos norteamericanos de legítima defensa, la CIJ resolvió:

Decide que los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a las fuerzas "contras" y al instigar, apoyar y asistir en cualquier otra forma las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra esta, han violado (…) la obligación que les impone el Derecho Internacional (…) de no intervenir en los asuntos de otro Estado;Decide que los Estados Unidos de América, en virtud de ciertos ataques efectuados en territorio nicaragüense en 1983 y 1984, contra Puerto Sandino el 13 de septiembre y 14 de octubre de 1983, contra Corinto el 10 de octubre de 1983, contra la base naval de Potosí el 4 y 5 de enero de 1984, contra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984, contra barcos patrulleros en Puerto Sandino el 28 y 30 de marzo de 1984 y contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984, así como en virtud de actos de intervención que implican el uso de la fuerza indicados en el inciso 3 anterior, han violado, respecto a la República de Nicaragua, la obligación que les impone el Derecho Internacional consuetudinario de no recurrir a la fuerza contra otro Estado; Decide que los Estados Unidos de América, al ordenar o autorizar el sobrevuelo del territorio nicaragüense, así como por actos que les son imputables (…), han violado, respecto a la República de Nicaragua, la obligación que les impone el Derecho Internacional (…) de no atentar contra la soberanía de otro Estado;Decide que al colocar minas en las aguas interiores o territoriales de la República de Nicaragua en el transcurso de los primeros meses de 1984, los Estados Unidos de América han violado, respecto a (…) Nicaragua, las obligaciones que les impone el Derecho Internacional (…) de no recurrir a la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos, de no atentar contra su soberanía [del Estado ribereño]y de no interrumpir el comercio marítimo pacífico;Decide que, por los actos indicados en el inciso 6 anterior, los Estados Unidos de América han violado, respecto a la República de Nicaragua, sus obligaciones derivadas del artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación (…), firmado en Managua el 21 de enero de 1956;Decide que los Estados Unidos de América, al no indicar la existencia ni situación de las minas colocadas [en Aguas Interiores y Mar Territorial] por ellos (…), han violado las obligaciones que les impone al respecto el Derecho Internacional [; [numeral 214] En cambio, es cierto que para su acceso a los puertos, los buques extranjeros gozan del derecho consuetudinario de paso inocente por el mar territorial para entrar en las aguas interiores o para abandonarlas [art. 18.1.b Montego Bay codifica el derecho consuetudinario mencionado. […] Cabe pues concluir que si este derecho de acceso a puerto está dificultado porque otro Estado ha colocado minas, se está violando la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo. En todo caso, resulta cierto que las dificultades de navegación afectan a la soberanía del Estado ribereño sobre sus aguas interiores, así como al derecho de libre acceso del que pueden beneficiarse los buques extranjeros.

[numeral 215] Los Estados Unidos no advirtieron ni notificaron la presencia de minas esparcidas en los puertos de Nicaragua o en sus accesos. LA Convención VIII de la Haya de 18 de octubre de 1907 dispone que en cuanto a la colocación de minas submarinas de contacto "deben tomarse todas las precauciones para la seguridad de la navegación pacífica" estando lo beligerantes obligados a "señalar las regiones peligrosas tan pronto lo permitan las exigencias militares, mediante un aviso da la navegación, que debería ser comunicado también al os gobiernos por vía diplomática". El desprecio de la seguridad de la navegación pacífica del Estado que esparce minas en aguas sin advertir ni notificación viola los principios de derecho humanitario que son elementales no sólo en tiempo de paz sino en tiempo de guerra también [CIJ Estrecho de Corfú] Decide que los Estados Unidos de América están en la obligación, frente a la República de Nicaragua, de reparar cualquier perjuicio causado a esta por la violación de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional;Decide que los Estados Unidos de América tienen la obligación frente a la República de Nicaragua, de reparar cualquier perjuicio causado a esta por la violación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación; La sentencia dió la razón a Nicaragua en todos los planteamientos fundamentales presentados ante la CIJ. Pero la sentencia abarcó más cuestiones que las reflejadas en la parte resolutiva. Estados Unidos adujo los puntos más sorprendentes para justificar sus actividades ilegales, tales como el tipo de régimen existente y las alianzas políticas y militares de Nicaragua, además del presunto apoyo a la insurgencia salvadoreña. A ellos se refirió también la Corte. En relación a la denuncia del Congreso norteamericano sobre "la intención de establecer una dictadura comunista totalitaria", dice la Corte:"Sea cual sea la definición que se hace del régimen de Nicaragua, la adhesión de un Estado a una doctrina particular no constituye una violación del Derecho Internacional (…) Concluir de otra forma supondría privar de su sentido al principio fundamental de la soberanía de los Estados sobre el que reposa el Derecho Internacional, y la libertad que todo Estado tiene de elegir su sistema político, social, económico y cultural".Refiriéndose a la política exterior y alianzas de Nicaragua, expresó:"Es suficiente constatar que la soberanía de un Estado se extiende (…) al ámbito de su política exterior y que no existe ninguna regla de Derecho Internacional (…) que impida a un Estado decidir y conducir una política exterior coordinada con otros Estados".Hacer un Análisis del Caso desde el punto de vista del Derecho del Mar, estructurado de la siguiente manera:

  • M. ANTECEDENTES. Un breve resumen de los hechos.

  • N. ALEGACIONES. De ambas partes si la hubiera o de una parte si la otra no ha hecho ninguna.

  • O. JURISPRUDENCIA. Si la hubiera, tanto internacional como nacional de las partes.

  • P. CUESTIONES A RESOLVER.

  • Q. CONCLUSIÓN.

  • R. APRECIACIONES DEL ALUMNO. Comentarios o dudas que se le han planteado en el análisis.

TEXTO 1 PARA LECTURA:

Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte 20 de febrero de 1969[61]

PARTES: República Federal Alemana con Dinamarca y Países Bajos.

HECHOS:

En el mar del Norte limita por el este con el continente europeo y por el oeste con las Islas Británicas. La mayor parte de su plataforma continental ya ha sido delimitada por una serie de acuerdos concluidos entre el Reino Unido y ciertos Estados ribereños de la costa oeste: Noruega, Dinamarca y países Bajos, delimitaciones que fueron realizadas mediante las llamadas "Líneas Medias" , que dividen en pares iguales la plataforma continental situada entre los Estados que se enfrentan.

Por acuerdo entre la RFA y Dinamarca (Dic. 1964) y la RFA y Países (Jun.1965), se trazaron los límites parciales de las respectivas plataformas. Las negociaciones para prolongar estas líneas parciales fracasaron principalmente porque tanto Dinamarca y los Países Bajos deseaban que la prolongación se efectuara según el principio de la equidistancia. La RFA consideraba injusto este resultado, porque reducía su plataforma continental. Es así como el 2 de febrero de 1967, se firmó un Protocolo tripartito entre los Gobiernos de los Países Bajos, Dinamarca y la RFA, por el cual se sometía a la Corte las divergencias entre las partes sobre la limitación de sus respectivas plataformas, de forma que los Países Bajos y Dinamarca solicitarían a la Corte unir las dos instancias y así, solicitarían un mismo juez. Para los Países Bajos y Dinamarca el problema está regido por una norma obligatoria denominada la regla "Equidistancia-circunstancias especiales", regla que se aplica en tanto no haya acuerdo para emplear otro método para la delimitación de la plataforma continental, salvo cuando existan circunstancias especiales.

La RFA considera que el método de la Equidistancia no es regla obligatoria para los Estados que no son parte de la Convención de Ginebra (en cuyo art.6 se inspira dicha regla). Sostiene que la verdadera norma aplicable es que cada Estado debería obtener una parte justa y equitativa de la plataforma continental disponible, proporcional a la longitud de su litoral. Alemania proponía el método de la "Fachada Marítima", que estaría constituida por la línea de base que une los extremos de la costa y a partir de la cual se efectuarían las construcciones geométricas necesarias. Subsidiariamente sostiene que en el caso que se considere aplicable el método de la Equidistancia, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte sería una circunstancia especial que justificaría separarse de ese método.

CUESTIONES A RESOLVER:

Determinar cuáles son los principios y reglas de Derecho Internacional aplicables a la delimitación de la plataforma continental.

SENTENCIA:

La plataforma continental constituye una prolongación natural bajo el mar del territorio de un Estado: que existe en virtud de su soberanía…su existencia puede constatarse como lo han hecho numerosos Estados, pero ello no supone ningún acto constitutivo.

Además ese derecho es independiente de su ejercicio efectivo… no es posible repartir una zona aún no delimitada, considerada como un todo, idea subyacente en la doctrina de la parte justa y equitativa…la delimitación pude efectuarse equitativamente, pero ella no puede tener por objeto atribuir una parte equitativa, ni aún una parte…

La regla de la Equidistancia ha sido aplicada por numerosos Estados… ningún otro método de delimitación combina al mismo tiempo, las ventajas de la comodidad práctica y de la corteza en su aplicación.

Sin embargo, ello no es suficiente para transformar un método en una regla jurídica … Por otro lado, el empleo de este método, puede en ciertos casos llevar a resultados anormales o poco razonables. Este hecho precisamente origina la presente instancia. Afirmar que los resultados no pueden ser inequitativos porque la equidistancia es, por definición, un principio de la delimitación equitativa equivalente a una petición de principio.

Corresponde ahora examinar si la regla del art. 6 de la Convención de Ginebra constituye una norma no sólo aplicable en cuanto regla convencional, sino que representa una regla consagrada por el Derecho Internacional general en materia de delimitación de la plataforma continental, independientemente de la Convención.

La convención fue firmada y ratificada por Dinamarca y los Países Bajos. La RFA la firmó, pero nunca la ratificó, y por lo tanto no es parte de ella. De ello se sigue que el art.6 de la Convención de Ginebra no es aplicable en cuanto tal, a las delimitaciones de que se trata en el subíndice.

La Corte estudia la tesis de los Países Bajos y de Dinamarca, según la cual cuando Alemania no estuviera obligada por la convención en sí misma, de todas maneras tendría que aceptar el método "Equidistancia y circunstancias especiales" en materia de delimitación, por cuanto éste, no sólo impone a título convencional sino que surge en virtud de una regla de Derecho Internacional general o consuetudinaria. Esta tesis presenta dos aspectos: uno de derecho positivo y otro más fundamental. En lo concerniente a) El derecho positivo se funda en que existía una opinión iuris sirve necesitáis… b) En su aspecto fundamental esta tesis surge de lo que podría llamarse el Derecho natural de la plataforma continental, en el sentido de que el principio de la equidistancia sería la expresión necesaria de la doctrina según la cual la plataforma continental pertenece al Estado costero próximo. Tendría un carácter a priori…

La Corte estima que es inexacto considerar la noción de la equidistancia como lógicamente necesaria, en el sentido que estaría ligada de manera inevitable y A PRIORI, a la concepción fundamental de la plataforma continental…

Es más bien una construcción A POSTERIORI, destinada a dar una base jurídica, lógica a un método propuesto por razones extrajurídicas; cartográficas en particular.

Pasa la Corte a examinar si la Convención de Ginebra consagra reglas de Derecho Consuetudinario, en el sentido que esta convención sea simplemente declaratoria de normas ya existentes.

La argumentación de Dinamarca y los Países Bajos, consiste en sostener que la definición y consolidación del Derecho consuetudinario, en vía de formación, se habría efectuado gracias a los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, a las reacciones de los Gobiernos ante la obra de la Comisión y a los debates de la Conferencia de Ginebra, y que ese Derecho Consuetudinario se habría cristalizado por el hecho de adoptarse la Convención sobre plataforma continental por la Conferencia.

Si bien esta tesis puede ser verdadera en lo que concierne a otras partes de la convención, la Corte no la acepta respecto del Art. 6. Considera que el principio de la equidistancia, tal como fue enunciado en el art.6, fue propuesto por la comisión después de muchos intentos, a título experimental y de LEGE FERENDA.

Esta conclusión se confirma por el hecho que el art.6 es uno de aquellos respecto de los cuales los Estados pueden formular reservas.. Es por ello que el art. 12 de la Convención de Ginebra sobre plataforma continental no autoriza a formular reservas a los art. 1, 2 y 3. Se considera que estos arts. Consagran reglas de Derecho Internacional Consuetudinario relativas a la plataforma continental. Por ello, la Corte concluya que la Convención de Ginebra no ha consagrado, ni cristalizado, una regla de Derecho Internacional consuetudinario existente, o en vías de formación, según la cual la delimitación de la plataforma continental, entre estado limítrofes, debe operarse sobre la base de un principio de "Equidistancia circunstancias especiales".

La Corte aborda finalmente, la última fase de la argumentación de Dinamarca y los Países Bajos, en el sentido que si no existía regla de Derecho Internacional Consuetudinario consagrado en el principio de equidistancia, esa regla se habría formado después de aparecida la convención, por la influencia producida por el art.6 de esa convención, y por la práctica ulterior de los Estados, de forma tal que se atribuye a este art. una función normal

Si bien no es necesario un largo período de tiempo para que se forme una nueva regla de Derecho Internacional Consuetudinario, a partir de una regla de Derecho Internacional Convencional, es indispensable que en ese lapso de tiempo, por más breve que sea la práctica de los Estados, entre los que se comprenden los que estén particularmente interesados, haya sido frecuente, y prácticamente uniforme en el sentido de la aplicación de la disposición invocada. La Corte puede constatar que los ejemplos dados no son manifiestos de una convicción de los Estados de que están cumpliendo una regla jurídicamente obligatoria de Derecho Internacional Consuetudinario. Pareciera que en casi todos los casos de delimitaciones invocados se, trataban de trazar líneas medias entre los Estados que se enfrentaban, no de límites laterales entre Estados Limítrofes.

La corte concluye por lo tanto, que si la Convención de Ginebra no era, ni en sus orígenes declaratoria de una regla obligatoria de Derecho Internacional consuetudinario que imponga el ejemplo del método de la equidistancia para la delimitación de la Plataforma continental entre Estados limítrofes, tampoco ha logrado por sus efectos ulteriores, la formación de tal regla, y que la práctica de los Estados, hasta hoy tampoco es suficiente a este respecto. De todo ello se sigue que el empleo del método de la equidistancia no es obligatorio para la delimitación de las zonas en la especie.

En tales condiciones, la Corte no tiene que determinar si la configuración de la costa alemana del Mar del Norte constituye o no una circunstancia especial a los fines del art. 6 de la Convención de Ginebra.

En efecto… cesa de ser jurídicamente necesario probar la existencia de circunstancias especiales para justificar su no aplicación.

La situación jurídica resultante es que las partes no están obligadas a aplicar la Convención de 1958, y el método de la equidistancia… No se trata en el subiúdice ni de ausencia de reglas, ni de una apreciación enteramente libre de la situación por las partes. La Corte no tiene que hacer una delimitación de las zonas de la plataforma continental que corresponden a cada parte, y, en consecuencia, no debe prescribir los métodos a utilizar para proceder a esta delimitación … La Corte dará a las partes las directivas necesarias para que puedan hacer ellas mismas la delimitación.

TEXTO 2 PARA LECTURA

Maritime Delimitation between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea(Nicaragua v. Honduras) 1999-[62]

Fixing of time-limits for the filing of a Reply by Nicaragua and Rejoinder by Honduras

THE HAGUE, 18 June 2002. The International Court of Justice (ICJ) has authorized the submission of a Reply by Nicaragua and a Rejoinder by Honduras in the above-mentioned case.

In its Order dated 13 June 2002, the Court fixed the following time-limits for the filing of these pleadings:

  • 13 January 2003 for the Reply of Nicaragua

  • 13 August 2003 for the Rejoinder of Honduras

The subsequent procedure has been reserved for further decision.

History of the proceedings

On 8 December 1999 Nicaragua filed an Application instituting proceedings against Honduras in respect of a dispute concerning the delimitation of the maritime zones appertaining to each of those States in the Caribbean Sea.

In its Application, Nicaragua states inter alia that it has for decades "maintained the position that its maritime Caribbean border with Honduras has not been determined", but that Honduras"s position is that "there in fact exists a delimitation line that runs straight easterly on the parallel of latitude from the point fixed [in an Arbitral Award of 23 December 1906 made by the King of Spain concerning the land boundary between Nicaragua and Honduras, which was found valid and binding by the International Court of Justice on 18 November 1960] on the mouth of the Coco river". According to Nicaragua, "the position adopted by Honduras . . . has brought repeated confrontations and mutual capture of vessels of both nations in and around the general border area". Nicaragua further states that "diplomatic negotiations have failed".

Nicaragua therefore requests the Court "to determine the course of the single maritime boundary between areas of territorial sea, continental shelf and exclusive economic zone appertaining respectively to Nicaragua and Honduras, in accordance with equitable principles and relevant circumstances recognized by general international law as applicable to such a delimitation of a single maritime boundary".

According to Nicaragua, this request for the determination of a single maritime boundary is "subject to the power of the Court to establish different delimitations, for shelf rights and fisheries respectively, if . . . this course should be necessary in order to achieve an equitable solution".

Nicaragua further indicates that it "reserves the right to claim compensation for interference with fishing vessels of Nicaraguan nationality or vessels licensed by Nicaragua, found to the north of the parallel of latitude 14° 59" 08" claimed by Honduras to be the course of the delimitation line". It also reserves "the right to claim compensation for any natural resources that may have been extracted or may be extracted in the future to the south of the line of delimitation that will be fixed by the Judgment of the Court".

As a basis for the Court"s jurisdiction, Nicaragua invokes Article XXXI of the American Treaty on Pacific Settlement (officially known as the "Pact of Bogotá"), signed on 30 April 1948, to which, it states, both Nicaragua and Honduras are parties, as well as the declarations under Article 36, paragraph 2, of the Statute of the Court, by which both States have accepted the compulsory jurisdiction of the Court.

By an Order of 21 March 2000 the Court fixed 21 March 2001 and 21 March 2002 as the respective time-limits for the filing of a Memorial by Nicaragua and a Counter-Memorial by Honduras. Those pleadings were duly filed within the prescribed time-limits.

 Territorial and Maritime Dispute(Nicaragua v. Colombia) 2001-[63]

Fixing of the time-limit for the filing by Nicaragua of a written statementon the preliminary objections to jurisdiction raised by Colombia

THE HAGUE, 29 September 2003. The International Court of Justice (ICJ) has fixed a time-limit for the filing by Nicaragua of a written statement of its observations and submissions on the preliminary objections to jurisdiction raised by Colombia in the case concerning the Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia).

Colombia presented its preliminary objections on 21 July 2003. Pursuant to paragraph 5 of Article 79 of the Rules of Court, the proceedings on the merits were then suspended.

By an Order of 24 September 2003 the Court fixed 26 January 2004 as the time-limit for the filing of Nicaragua"s written statement on the preliminary objections. The subsequent procedure was reserved for further decision.

History of the proceedings

On 6 December 2001 Nicaragua instituted proceedings against Colombia with regard to "legal issues subsisting" between the two States "concerning title to territory and maritime delimitation" in the western Caribbean.

In its Application, Nicaragua requested the Court to adjudge and declare:

"First, that . . . Nicaragua has sovereignty over the islands of Providencia, San Andres and Santa Catalina and all the appurtenant islands and keys, and also over the Roncador, Serrana, Serranilla and Quitasueño keys (in so far as they are capable of appropriation);

Second, in the light of the determinations concerning title requested above, the Court is asked further to determine the course of the single maritime boundary between the areas of continental shelf and exclusive economic zone appertaining respectively to Nicaragua and Colombia, in accordance with equitable principles and relevant circumstances recognized by general international law as applicable to such a delimitation of a single maritime boundary."

Nicaragua further indicated that it "reserve[d] the right to claim compensation for elements of unjust enrichment consequent upon Colombian possession of the Islands of San Andres and Providencia as well as the keys and maritime spaces up to the 82 meridian, in the absence of lawful title". It also "reserve[d] the right to claim compensation for interference with fishing vessels of Nicaraguan nationality or vessels licensed by Nicaragua".

As a basis for the Court"s jurisdiction, Nicaragua invoked inter alia Article XXXI of the American Treaty on Pacific Settlement ("Pact of Bogotá"), signed on 30 April 1948, to which both Nicaragua and Colombia are Parties.

By an Order of 26 February 2002 the Court, taking into account the views expressed by the Parties, fixed 28 April 2003 as the time-limit for the filing of a Memorial by Nicaragua and 28 June 2004 as the time-limit for the filing of a Counter-Memorial by Colombia. The Memorial was filed within the time-limit thus fixed. On 21 July 2003, within the time-limit set in Article 79, paragraph 1, of the Rules of Court, Colombia filed preliminary objections to jurisdiction.

NOTICIA PERIODISTICA DEL DIARIO DIGITAL LA TRINCHERA

La Trinchera 25 de mayo de 2005.

¿Perdimos juicio contra Colombia?

  • Desde Washington, D.C., llega informe extraoficial de que Nicaragua perdió San Andrés, Providencia y 150 mil kms. de mar territorial

  • Señalan deficiente labor de Cancillería; diputados interpelarían a Caldera

  • También corremos peligro de perder juicio contra Honduras

Redacción CentralTrinchera de la Noticia

Lo más grave de una derrota en La Haya, al confirmarse la especie, es que Colombia habría ganado la estratégica batalla por el meridiano 82 que arrinconaría a Nicaragua en una angosta franja de mar patrimonial lo que de paso nos haría perder unos 150 mil kilómetros.

Una fuente diplomática dijo anoche que en el Departamento de Estado y el Congreso de Estados Unidos está circulando un informe de que Colombia tendría de su lado a la mayoría de los miembros de la Corte Internacional.

Es más, las fuentes aseguran, que el gobierno de Estados Unidos está de acuerdo en que Colombia conserve esas estratégicas islas ubicadas en el centro del mar Caribe ya que, más recientemente, han sido incorporadas a la lucha global de USA contra el terrorismo y el narcotráfico internacional.

En forma de contactos privados, funcionarios del Departamento de Estado habrían criticado a Nicaragua por haber demandado a Colombia sin tener el cabildeo suficiente y la capacidad para enfrentar la diplomacia del país sudamericano.

Sin embargo, señalan las fuentes, de ocurrir "esa tragedia" la razón está en la falta de beligerancia y capacidad de la defensa nicaragüense.

Asamblea Nacional atenta

Un diputado de la comisión de Relaciones Exteriores de la Asamblea Nacional consultado anoche dijo que no tienen confirmación oficial "pero hay indicios de que la diplomacia habría sufrido una inaceptable derrota".

Sin embargo, dijo que pedirán información a la Cancillería y que eventualmente interpelarán al Canciller Norman Caldera Cardenal.

El diputado considera una "situación muy grave" de confirmarse la noticia. Una sentencia de este tipo obligaría a la unidad nacional de todos los sectores para evitar las consecuencias.

Orígenes del conflicto

En 1980, el gobierno sandinista denunció la nulidad del tratado Bárcenas Meneses -Esguerra.

Además de la disputa por las islas San Andrés y Providencia -que comprenden 44 kilómetros cuadrados-, la clave de la demanda contra Colombia, es terminar con su pretensión de establecer como frontera el meridiano 82, que arrebata de un zarpazo 150 mil kilómetros cuadrados del mar territorial nicaragüense.

La zona en disputa es una plataforma rica en recursos marinos y yacimientos petroleros. Lo que está en juego son los espacios marítimos de Nicaragua, la plataforma continental, el suelo y subsuelo, sus riquezas que están allí son enormes, su zona económica exclusiva, sus derechos de pesca.

La pretensión de Colombia es contenernos en el meridiano 82 y el meridiano 82 llega a menos de 100 millas náuticas de las costas, cuando la zona económica exclusiva establece 200 millas náuticas y la plataforma continental hasta 350 millas náuticas, en determinadas circunstancias.

Las maniobras colombianas

En su afán por confinar las salidas de Nicaragua en el norte y sur del Caribe, Colombia ha firmado una serie tratados con distintos países que reconocen el meridiano 82 como una frontera marítima.

En 1977 firmó con Costa Rica un tratado de delimitación marina, que hasta la fecha no ha sido ratificado y en 1986, suscribió con Honduras el Tratado Ramírez López. Con este tratado Colombia reconoce el paralelo 15 para que Honduras extienda su frontera marítima como una prolongación horizontal de su línea costera.

A pesar de que la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ) emitió un fallo condenando el Tratado Ramírez López, Honduras no lo acató. Tampoco Nicaragua atendió el fallo de la CCJ que declaraba la ilegalidad del arancel del 35% a los productos hondureños, que se impuso como respuesta al tratado.

Así, en diciembre de 1999, durante el gobierno del presidente Alemán, Nicaragua demanda a Honduras ante el Tribunal de Justicia de la Haya, solicitando que se establezca una frontera marítima equitativa. Posteriormente en el 2001 también se demanda a Colombia, en lo que se describe como "el conflicto más importante que enfrenta Nicaragua".

2. REGIMEN JURÍDICO DEL ESPACIO AEREO Y ULTRATERRESTRE.

2.1. ESPACIO AEREO

La primera codificación se recogió en la Convenio Internacional sobre Navegación Aérea en París de 13 de octubre de 1919, pero, realmente, es el Convenio de Ginebra de 7 de diciembre de 1944 sobre aviación civil internacional la que reconoce la soberanía de los Estados sobre el espacio aéreo supradyacente a su territorio.

La Ley nicaragüense de aeronáutica civil de 2004 se refiere al "[…] espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de Nicaragua [está] sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de este Código, el territorio comprende todas las extensiones terrestres y las aguas que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de la República"[64]

La idea de protección frente a terceros es lo que ha llevado a la concepción del espacio aéreo como una proyección de la soberanía sobre el espacio terrestre y marítimo bajo soberanía del Estado. En todo caso las discusiones sobre este particular sólo alcanzan al límite vertical de la columna de aire sobre el territorio y las aguas bajo soberanía, es decir, el espacio ultraterrestre.

El Convenio de Chicago creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)[65], con su Secretariado, Asamblea y Consejo. El Consejo de la OACI reglamenta en las materias de su competencia.

La Ley General de Aeronáutica Civil de 30 de junio de 2004 con las Regulaciones de Aviación Civil (RAC) 45 y la 119, como la española de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 tienen un carácter intervensionista del Estado, pero su calidad jurídica es inmejorable, detallando con meticulosidad en su 260 artículos todos los puntos que afectan a la navegación aérea con sus definiciones y organización a nivel nacional de los organismos competentes[66]

Delimitación del límite lateral. Según el Convenio de Chicago en su artículo 2 las áreas terrestres y la aguas territoriales adyacentes a ellas que están bajo soberanía de un Estado son su territorio. Por esta razón es importante recordar lo visto en cuanto a competencia territorial y al derecho del mar que hemos visto más arriba.

Delimitación superior. Esta por precisar por la relatividad del derecho positivo en cuanto al espacio ultraterrestre cuyo límite inferior debe coincidir con el límite superior del espacio aéreo.

La soberanía[67]pues, es plena y exclusiva[68]en el espacio aéreo situado sobre su territorio[69]

Consecuentemente con esa soberanía plena, no podemos olvidar que los Estados conservan toda derecho a la creación de zonas prohibidas de sobrevuelo[70]por razones de necesidad militar o de seguridad pública, siempre que su extensión y situación sean razonables, sin impedir la navegación aérea y comunicándoselo a la OACI.

En cuanto al régimen de control y autorización, el artículo 10 del Convenio de Chicago reconoce el derecho de las autoridades del Estado a inspeccionar las aeronaves de los demás Estados a su llegada y a su salida. También los Estados velan por el servicio público del transporte de personas o cosas. Así en Nicaragua es el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), sucesor sin solución de continuidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, quien ejerza las acciones de control y autorización en virtud del art. 9 de la Ley General de Aeronáutica Civil.

En cuanto al estatuto jurídico de las aeronaves el Convenio de Chicago establece la definición en su anexo B, artículo 3 "todo aparato o dispositivo que pueda sostenerse en el aire según la reacción del aire", de manera igual la RAC 13 Revisión 2, Marzo 2004 define Aeronave como "Toda maquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra"

La clasificación de las aeronaves se contiene en
el Convenio de Chicago en su anexo 7, pero esta clasificación es técnica,
mientras que la jurídica las divide entre públicas y privadas,
si bien la Convención en su artículo 3 habla de aeronaves "civiles
y de Estado". Las aeronaves de Estado son consideradas por la Convención
como aquellas dedicadas a actividades militares, de aduanas o de policía.

El Convenio en su artículo 16 determina la matriculación de las aeronaves que distingue su nacionalidad y se ostenta por medio de signos exteriores[71]

La jurisdicción competente es prácticamente igual a la contenida para la jurisdicción para los buques contenidas en el Convenio de Ginebra de 1958 y Montego Bay 1982.

La navegación aérea. La Convención estable la estructura de la navegación aérea en forma de servicios aéreos y libertades del aire. Así los primeros serán:

  • Vuelos regulares. Son de carácter público y regular (horarios o vuelos organizados sistemáticamente)

  • Vuelos irregulares (charter, vuelos comerciales sin horario y sin itinerario sistemático)

Mientras que las libertades del aire, siguiendo los anexos de la Convención son:

  • De sobrevolar un espacio aéreo sin aterrizar.

  • De escala técnica o por motivos no comerciales

  • De desembarcar pasajeros, correos y mercancías embarcados en el territorio del Estado de la aeronave.

  • De embarcar pasajeros, correos y mercancías con destino en el territorio del Estado de la aeronave.

  • De embarcar y desembarcar pasajeros, correos y mercancías procedentes o con destino a cualquier Estado parte del Convenio.

En cuanto a la Protección Internacional de la navegación aérea. Así las cosas, los atentados terroristas sobre aeronaves ha creado un tipo de derecho positivo aéreo como el Convenio de Tokio de 14 de septiembre de 1963, el Convenio de la Haya de 16 de diciembre de 1970 y el Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971. Sin olvidar las resoluciones del Consejo de Seguridad después de los atentados de las Torres Gemelas (World Trade Center) en los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001[72]

2.2. ESPACIO ULTRATERRESTRE[73]

Introducción. Desde julio de 1957 a diciembre de 1958 se celebró un "Año Geofísico Internacional" patrocinado por el Consejo de las Uniones Científicas -organismo internacional no gubernamental- cuyo comité organizador declaró la esperanza de que fuera posible disponer de observatorios permanentes sobre la Tierra.

La "era espacial" comenzó tres meses después de la finalización del un "Año Geofísico Internacional"con el lanzamiento del Sputnik I el 4 de octubre de 1957. Los territorios de muchos Estados fueron sobrevolados repetidamente por el pequeño satélite (era una esfera de 50 cm de diámetro con un peso de unos 80 kilos), pero , nadie protestó, nadie invocó la Convención de Chicago de 1944 que reconoce la soberanía de los Estados en el espacio aéreo sobre su territorio. En el Derecho Aéreo, a diferencia del Derecho del Mar, no existe un derecho de paso inocente: las libertades del aire, consagradas en la Convención de Chicago de 1944, no incluyen la libertad de paso sobre el territorio, incluido el mar territorial, de aeronaves de Estado extranjeras, ni de las civiles empleadas en líneas regulares

Juristas soviéticos argumentaron que existía analogía entre Alta Mar, donde existe plena libertad de navegación, y el espacio extra terrestre o extra atmosférico. La única objeción que cabe hacer a esta tesis es la de que requeriría establecer cual es el límite exterior del espacio territorial y donde empieza ese "Alta Mar extra terrestre".

La falta de precisión en cuanto a la determinación zonal del espacio aéreo y el ultraterrestre no ha impedido la actividad espacial ni el desarrollo del Derecho del Espacio. En el Derecho del Espacio la concepción zonal viene siendo sustituida por una concepción funcional: las actividades espaciales se rigen por el Derecho del Espacio y las actividades aéreas por el Derecho Aeronáutico.

Después de que una resolución de la Asamblea recomendara el estudio en común de un sistema de inspección destinado a asegurar que el envío de objetos al espacio se haría exclusivamente con fines pacíficos y científicos. Al año siguiente fue establecido el Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (COPUOS) con un subcomité técnico y otro jurídico. Este último a desarrollado el llamado corpus iuris spatialis, es decir, los textos de los cinco tratados del espacio y el de la Resolución de la Asamblea General 1962/XVII, aprobada por unanimidad el 13 de diciembre de 1963

La citada Resolución sienta los principios básicos del Derecho Espacial: libertad, igualdad, cooperación, mantenimiento de la paz, no apropiación y responsabilidad.

pacíficos). Pocos años más tarde todos los principios contenidos en la Resolución 1962/XVII fueron reiterados en forma de tratado internacional, por cierto sin que hubiera acuerdo en cuanto al límite superior del espacio aéreo, que sería el límite inferior del espacio ultraterrestre[74]

Régimen Jurídico del Espacio. La codificación[75]del Derecho del Espacio comienza con el conocido Tratado General del Espacio.

El Tratado General del Espacio. En diciembre de 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas, por unanimidad la Resolución 2222/XXI que incluía el texto de un tratado en el que se recogían y desarrollaban los principios contenidos en la Resolución de 1963. "Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes", conocido como el Tratado General del Espacio. El tratado cuyo texto, repito y subrayo, había sido aprobado por unanimidad en la Asamblea General fue abierto a la firma y entró en vigor en 1967.

Prohíbe la colocación en órbita de objetos portadores de armas nucleares o de destrucción masiva y prescribe que la Luna y los cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos.

Pero la libertad y la igualdad que se consagran no deben conducir a la anarquía. Para evitar que la liberta derive en anarquía en las actividades ultraterrestres de los Estados el Tratado establece que los Estados serán internacionalmente responsables de las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. El artículo VI establece que los Estados "serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre… los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado". "Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre… deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado parte en el Tratado".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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